El usufructo de las acciones ¿Cobrar en métalico o en acciones?
Caso práctico 2:
Lea la SAP Pamplona de 13 de mayo de 2014 (Roj: SAP NA 227/2014 - ECLI:ES:APNA:2014:227). En supuestos de usufructo de acciones, ¿a quién corresponde elegir entre cobrar un dividendo en metálico o recibir acciones procedente de un aumento de capital con cargo a reservas como forma de retribución del accionista? ¿Al nudo propietario o al usufructuario? Si se elige la opción de retribución en acciones ¿de quién serán propiedad las nuevas acciones?
En primer lugar, la elección de la forma del cobro del dividendo (entre dividendo en metálico o dividendo en acciones) corresponderá a lo dispuesto en el título constitutivo del usufructo, de acuerdo con el artículo 470 Cc . En este sentido vemos que si en el título constitutivo se pactó que la elección correspondiera al nudo propietario o al usufructuario, será determinante. Habremos de estar a lo dispuesto en el título pero también a la intención de las partes, según las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil.
En segundo lugar, y en ausencia de previsión en el título constitutivo del usufructo y de la intención de las partes, estaremos a lo dispuesto en la ley. La Ley de Sociedades de Capital, en su artículo 127.1 estima que el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Hemos de considerar que el derecho de opción entre la forma de retribución es inherente al derecho a los dividendos, por lo que formará parte de la esfera de derechos del usufructuario.
La sentencia recalca que no estamos ante un derecho político, sino una facultad del usufructuario. Si por el contrario, dejáramos la elección al nudo propietario, el usufructo carecería de sentido, ya que dependería de una de las partes que se cumpliera el contrato (el usufructo), cuestión prohibida por el artículo 1256 Cc. Por tanto, la elección corresponde al usufructuario.
Sobre la propiedad de las nuevas acciones, vemos que esta cuestión está claramente prevista en el artículo 129.4 LSC, correspondiendo la propiedad al nudo propietario, como no podía ser de otra manera. El mismo precepto prevé que sobre estas nuevas acciones también se extienda el usufructo, como también parece lógico.