Junta de compensación. Legitimación de la jurisdicción civil para conocer de su actuación como entidad privada

AP - EDJ:176729 - AP Guadalajara, 09/11/2004 - Pte:Dª Concepción Espejel Jorquera.
Confirma la AP la sentencia de primera instancia que estimó la demanda de reclamación de
cantidad de la junta de compensación urbanística demandante por uno de los socios de la
cooperativa. En lo que se refiere a cuestiones procesales, la Sala determina la competencia de
la jurisdicción civil puesto que las Juntas de Compensación sólo merecen una consideración
semejante a los entes públicos cuando actúan en lugar de la propia Administración Pública,
actuando en lo demás como entidades privadas de gestión de los intereses privados de sus
miembros, tampoco hay falta de litisconsorcio pasivo necesario porque la acción ejercitada
nace de la obligación legal de los propietarios de los terrenos de hacer frente a los costes de
urbanización. En cuanto al fondo del asunto, se deben computar los intereses acreditados
desde que se ha fijado el comienzo de la deuda; no cabe la exclusión del pago de la deuda por
discrepancia sobre unas cuotas no impugnadas e incluso aceptadas por la entidad de la que
traen causa los demandados y en cuyas obligaciones se hallan subrogados, no se han
probado los perjuicios alegados por retraso y mala ejecución de las obras, en relación con los
cuales la cooperativa no ha deducido acción alguna al respecto, por lo que no puede obstar al
pago de derramas firmes y gastos debidamente acreditados.

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